Corrupción de menores
Corrupción de menores es una denominación jurídico-penal que alude a diversas conductas que involucran a personas menores de edad en comportamientos de naturaleza sexual susceptibles de perjudicar su desarrollo o integridad, tales como su participación en espectáculos o material pornográfico, la facilitación de su prostitución o ciertos actos preparatorios como el grooming o acercamiento tecnológico con fines sexuales.[1][2]
La expresión es tradicional en el ámbito iberoamericano, si bien muchas legislaciones han sustituido el rótulo genérico por tipos específicos relativos a pornografía de menores, prostitución de menores y acoso o acercamiento a menores en entornos digitales, en línea con los estándares internacionales de protección de la infancia.[3][4]
Terminología y alcance
En el uso jurídico castellano, corrupción de menores describe tradicionalmente la acción de hacer participar a un menor en comportamientos de naturaleza sexual que lesionan su indemnidad o interfieren su proceso de desarrollo, así como la facilitación de tales comportamientos por terceros.[1] La doctrina contemporánea subraya que, en numerosos ordenamientos, esos contenidos se han desagregado en tipos penales autónomos —por ejemplo, pornografía infantil, prostitución de menores, captación o contacto tecnológico (grooming)— con el fin de precisar mejor el bien jurídico protegido (libertad e indemnidad sexual) y evitar solapamientos punitivos.[5][6]
Evolución histórica
En España, el Código Penal de 1995 tipificó por primera vez la utilización de menores en espectáculos exhibicionistas o pornográficos y la difusión de material pornográfico entre menores (arts. 185 y 186 CP).[7] La Ley Orgánica 11/1999 reformó el Título VIII del Libro II (Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales) e introdujo expresamente, dentro del artículo 189, un tipo que sanciona «hacer participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad», rótulo que la doctrina asoció a la noción clásica de corrupción de menores.[8][9]
A partir de 2010, la Ley Orgánica 5/2010 incorporó el delito de acercamiento tecnológico a menores con fines sexuales (child grooming) en el art. 183 bis, y la Ley Orgánica 1/2015 reordenó la materia, elevó la edad de consentimiento sexual a 16 años e introdujo ajustes relevantes en los delitos de pornografía infantil (art. 189) y en el tratamiento del grooming (art. 183 ter).[10][11][12]
Marco internacional
Diversos instrumentos internacionales instan a los Estados a penalizar la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. Entre ellos, el Convenio de Lanzarote (Consejo de Europa, 2007) exige tipificar conductas como la utilización de menores en pornografía, la prostitución infantil y la captación con fines sexuales; y prevé un mecanismo de seguimiento (Comité de Lanzarote).[13][14]
A nivel universal, el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (2000) fija obligaciones de criminalización y cooperación internacional; la ACNUDH ha emitido directrices para su implementación.[15][16] Organizaciones especializadas como ECPAT han difundido materiales explicativos sobre el alcance del Convenio europeo.[17]
Regulación en España
En la actualidad, el ordenamiento penal español aborda las conductas tradicionalmente englobadas bajo corrupción de menores mediante varios tipos: exhibicionismo y provocación sexual (arts. 185–186 CP), prostitución y explotación sexual de menores (art. 187–189 CP), y acercamiento tecnológico o grooming (art. 183 ter).[18][19] La Ley Orgánica 1/2015 elevó la edad de consentimiento sexual a 16 años y reubicó el grooming, reforzando la tutela de la indemnidad sexual de las personas menores de edad.[20][12]
La jurisprudencia ha precisado elementos típicos y concursos con otros delitos, especialmente en materia de pornografía infantil y de captación o utilización de menores. Entre otras, la STS 916/2021 confirmó condenas por explotación y corrupción de menores de 16 años mediante captación para la elaboración de material pornográfico, con apoyo en los arts. 189.1 a) y 189.2 a) CP.[21]
La Fiscalía General del Estado ha ofrecido criterios interpretativos sobre la definición legal de pornografía infantil tras la reforma de 2015 y sobre la relevancia del consentimiento del menor en contextos de protección reforzada.[22][23]
Regulación comparada (Iberoamérica)
En Argentina, el Código Penal mantiene un tipo específico de corrupción de menores (art. 125 CP), que sanciona a quien promoviere o facilitare la corrupción de menores de 18 años, con agravantes, y prevé además la prostitución de menores en el art. 125 bis.[24][25]
En México, el Código Penal Federal tipifica la corrupción de personas menores de 18 años (art. 201), junto con figuras relacionadas como turismo sexual, lenocinio y pornografía infantil.[26][27] La doctrina iberoamericana discute la delimitación del bien jurídico y los problemas concursales entre corrupción y otros delitos sexuales, así como la conveniencia de mantener un tipo residual frente a la tipificación fragmentaria.[28]
Debate doctrinal
Entre los puntos controvertidos se encuentran: (a) el alcance del concepto de «comportamiento de naturaleza sexual» en los tipos amplios, y su compatibilidad con el principio de legalidad y de taxatividad; (b) los concursos con abusos o agresiones sexuales cuando coexisten actos de ejecución; y (c) la extensión del grooming a contactos exclusivamente virtuales o también presenciales.[1][6][29]
La Fiscalía española ha resaltado, tras la reforma de 2015, la necesidad de definir con precisión el concepto de pornografía infantil y de ponderar la relevancia del consentimiento cuando el menor es especialmente vulnerable.[22]
Véase también
Referencias
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Enlaces externos
- Material gráfico en Wikimedia Commons
- Consejo de Europa — Comité de Lanzarote (información general sobre seguimiento)